Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 23En vigor desde 29 dic 2016
A efectos del presente reglamento se tendrán en cuenta las siguientes definiciones de los tipos de productos empleados y del órgano de control externo:
a) Producto natural: Producto que se encuentra en la naturaleza como tal, bien aislado o integrado con otros y que se obtiene directamente o mediante procesos físicos simples, donde no se usen agentes químicos a excepción del agua, tales como prensado, destilación simple, decantación, centrifugación, evaporación, etc.
b) Producto elaborado: Producto que no se encuentra en la naturaleza como tal y que procede de la transformación y/o combinación de otros productos, excluyendo aquellos que entren dentro de la definición de producto natural.
c) Producto artesanal: Los producidos por artesanos, ya sea totalmente a mano, o con la ayuda de herramientas manuales, o incluso de medios mecánicos, siempre que la contribución manual directa del artesano siga siendo el componente más importante del producto acabado. Se producen sin limitación por lo que se refiere a la cantidad y utilizando materias primas procedentes de recursos sostenibles. La naturaleza especial de los productos artesanales se basa en sus características distintivas, que pueden ser utilitarias, estéticas, artísticas, creativas, vinculadas a la cultura, decorativas, funcionales, tradicionales, simbólicas y significativas religiosa y socialmente.
d) Órgano de control externo: Entidad, pública o privada, externa e independiente de los órganos de gestión de la Reserva de la Biosfera, responsable de evaluar la conformidad y certificar el cumplimiento de los requisitos recogidos en la norma que regule el uso de la marca propia de cada Reserva de la Biosfera en concreto.
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Proeli/es/rd/2016/12/05/599#art-2