Art. 11
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

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En vigor desde 29 dic 2016
1. El órgano de gestión de la Reserva de la Biosfera ante la que se presente la solicitud estudiará la misma y los documentos presentados con el fin de determinar que el expediente incluye toda la documentación exigida. En el caso de que se detectara la falta de algún documento, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta y acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa la correspondiente resolución. 2. Tras la evaluación de la solicitud y la comprobación de que esta cumple con los requisitos documentales exigidos, el órgano de gestión de la Reserva de la Biosfera emitirá un informe preceptivo que remitirá al Organismo Autónomo Parques Nacionales. 3. El Organismo Autónomo Parques Nacionales valorará la documentación recibida, pudiendo recabar cuanta información, documentación o informes considere necesarios a efectos de la resolución, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El Organismo Autónomo Parques Nacionales emitirá informe con su valoración, que trasladará al Consejo de Gestores del Comité Español del Programa MaB a los efectos de la emisión de un informe preceptivo sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 10. Este proceso podrá hacerse por medios electrónicos.
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eli/es/rd/2016/12/05/599#art-11