Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 18 may 2011
La vigilancia sanitaria en el ganado porcino, incluidas las granjas de jabalíes, se basará en un programa de vigilancia pasiva y un programa de vigilancia activa. 1. El programa de vigilancia pasiva tendrá por objeto garantizar la detección precoz de las enfermedades listadas en el anexo I. Este programa se basará: a) En la comunicación por parte de los propietarios o responsables de los animales, comerciantes, importadores, exportadores, transportistas, y los profesionales que ejerzan actividades relacionadas con la sanidad animal, sean personas físicas o jurídicas, descritos en el artículo 7.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, de la aparición de alguno de los signos clínicos o anatomopatológicos descritos en el anexo II, a las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, donde radique la explotación. b) En la realización de una investigación epidemiológica por parte de dichas autoridades sanitarias tras esa comunicación referida en la letra a) que permita descartar o confirmar la infección por parte de alguna de las enfermedades listadas en el anexo I. 2. El programa de vigilancia activa será examinado por el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, regulado en los artículos 27 y 28 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, que podrá elevar a las autoridades competentes de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla o al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, las correspondientes recomendaciones o propuestas. Este programa tendrá por objeto garantizar y verificar el mantenimiento del estatuto de libre frente a las enfermedades listadas en el anexo I y cumplirá con los siguientes requisitos mínimos. a) Estará basado en un muestreo con una periodicidad mínima anual de las explotaciones de porcino de manera que permita garantizar, con un 95 por ciento de confianza, la ausencia de enfermedad, si esta estuviese presente con una prevalencia igual o superior al 1 por ciento. El muestreo será distribuido proporcionalmente entre las comunidades autónomas atendiendo al censo de explotaciones porcinas. El número total de explotaciones objeto de muestro se fijará en los Programas Nacionales de Vigilancia atendiendo a las variaciones del censo de explotaciones y distribuyéndolo atendiendo al censo de explotaciones porcinas de cada comunidad autónoma. El número de animales a investigar en cada explotación se fijará igualmente en cada Programa Nacional de Vigilancia atendiendo al censo de porcino y a las condiciones de bioseguridad de cada explotación. b) Sin menoscabo de lo anterior, las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, en virtud de las competencias que tienen asumidas estatutariamente en el ámbito de la sanidad animal, podrán intensificar los controles adaptándolos a las circunstancias epidemiológicas que acontezcan en cada momento.
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eli/es/rd/2011/04/29/599#art-2