Art. 4
4 / 10En vigor desde 29 dic 2016
1. El Consejo de la Red de Parques Nacionales tendrá la siguiente composición:
a) El Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, el Vicepresidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales y el Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales.
b) El Director General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural de la Administración General del Estado.
c) Un representante de cada una de las comunidades autónomas en cuyo territorio se ubiquen Parques Nacionales.
d) Los representantes de la Administración General del Estado, designados por el Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en un número igual al de los representantes de las comunidades autónomas referidos en el apartado anterior.
e) Los presidentes de los Patronatos de los Parques Nacionales.
f) Tres representantes de los municipios incluidos en las áreas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales, designados entre ellos por la Asociación de Municipios de ámbito estatal con mayor implantación.
g) Tres representantes de las asociaciones sin ánimo de lucro y con ámbito de actuación estatal cuyos fines estén vinculados a la protección del medio ambiente, designados por ellas mismas.
h) Dos representantes de las asociaciones profesionales agrarias, pesqueras y empresariales de mayor implantación en el territorio nacional, designados por ellas mismas.
i) Dos representantes de las asociaciones sindicales de mayor implantación en el territorio nacional, designados por ellas mismas.
j) Dos representantes de las asociaciones de propietarios de terrenos incluidos en los Parques Nacionales, designados por ellas mismas.
k) Dos representantes del Comité Científico de Parques Nacionales, designados por dicho Comité.
2. La Presidencia del Consejo de la Red de Parques Nacionales corresponderá al Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y la Vicepresidencia al Vicepresidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales.
3. El Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales actuará como Secretario del Consejo de la Red.
4. El nombramiento de los miembros del Consejo, que no lo sean por razón de su cargo, lo será por orden ministerial, a propuesta, en su caso, de las entidades y organizaciones recogidas en el apartado 1, por un periodo de cuatro años, pudiendo indicarse en el mismo el de la persona suplente.
5. Las administraciones públicas, organizaciones y entidades representadas en el Consejo de la Red podrán, en cualquier momento, decidir la substitución de sus miembros titulares y suplentes, salvo los vocales previstos en las letras a) y d) del primer apartado. La propuesta correspondiente se comunicará al Secretario del Consejo, quien la elevará al Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente para proceder al cese y nombramiento correspondiente.
6. Además del supuesto previsto en el apartado anterior, la condición de miembro del Consejo de la Red de Parques Nacionales se perderá por:
a) Renuncia formalizada ante el mismo.
b) Cese en el cargo que determinó el nombramiento.
c) En los casos en que se incurra en cualquier causa determinante de inhabilitación para empleo o cargo público, y si así se declara por sentencia firme.
d) Cualquier otra causa legal.
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Proeli/es/rd/2016/12/05/598#art-4