Art. 27
Secc. V. Normas aplicables a los regímenes de transitoriedad contemplados en la Ley 53/1984

Art. 27

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En vigor desde 5 may 1985
1. La actividad del personal sanitario no jerarquizado de la Seguridad Social se considerará, a los solos efectos del régimen transitorio del presente Real Decreto, como actividad a tiempo parcial. La actividad sanitaria de carácter privado del referido personal no podrá ser ejercida respecto de las personas que se hallen incluidas en su correspondiente cupo. La concesión de compatibilidades al personal a que se refiere este apartado sólo será posible cuando no puedan impedir o menoscabar la prestación de la asistencia sanitaria domiciliaria en los términos establecidos en el Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, o norma que lo sustituya. Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación únicamente en tanto se procede a la integración del personal en servicios jerarquizados. 2. Tendrá también la consideración de actividad a tiempo parcial, a los solos efectos del régimen transitorio del presente Real Decreto, la desarrollada por los Médicos Forenses, en tanto se procede a la reestructuración de los servicios correspondientes.
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eli/es/rd/1985/04/30/598#art-27