Art. 16
Secc. IV. Disposiciones comunes

Art. 16

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En vigor desde 5 may 1985
La autoridad que imponga sanciones disciplinarias por faltas de asistencias de trabajo, negligencia o descuido en el desempeño de sus funciones al personal al que haya sido autorizada o reconocida la compatibilidad de actividades públicas o privadas, cuando tales faltas hayan sido calificadas como graves o muy graves deberá comunicar dicha sanción al órgano que concedió la autorización o reconocimiento, para que proceda a la revocación de aquélla.
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eli/es/rd/1985/04/30/598#art-16