Art. 10
Secc. III. Compatibilidad con actividades privadas

Art. 10

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En vigor desde 5 may 1985
No podrá reconocerse compatibilidad para la realización de actividades privadas a quien desempeñe dos actividades en el sector público, salvo en el caso de que la jornada semanal de ambas actividades en su conjunto sea inferior a cuarenta horas.
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eli/es/rd/1985/04/30/598#art-10