Art. 11
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Promoción en mercados de terceros países

Art. 11

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En vigor desde 7 dic 2016
1. Una vez alcanzado el acuerdo de Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, sobre la lista definitiva de las acciones y programas seleccionados con la distribución de fondos y las condiciones establecidas para los mismos, las comunidades autónomas o el Fondo Español de Garantía Agraria, en su caso, resolverán las solicitudes y las notificarán a los beneficiarios. El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento será de seis meses contados a partir del día siguiente a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes. Transcurrido el plazo de seis meses sin haberse notificado a los interesados resolución alguna, éstos podrán entender desestimada su solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Contra la resolución de la comunidad autónoma podrá interponerse el correspondiente recurso en vía administrativa o contencioso-administrativa, en función de que no agote o agote la vía administrativa. Si la resolución corresponde al FEGA, contra la misma podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. 2. Para el caso previsto en el apartado 3.º del apartado 2.b) del artículo anterior, las resoluciones podrán hacer referencia a la aplicación de un prorrateo y, en tal caso, cuando haya desistimientos o modificaciones autorizadas de acuerdo al artículo 12, las comunidades autónomas podrán realizar resoluciones complementarias de acuerdo a lo previsto en el apartado 5 del presente artículo. En el caso de resolución positiva, los beneficiarios comunicarán al órgano competente de la comunidad autónoma, o al Fondo Español de Garantía Agraria en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 9, en el plazo máximo de dos meses, la aceptación de la resolución en los términos establecidos, así como la justificación de la constitución de una garantía, de acuerdo con las condiciones previstas en el Reglamento Delegado (UE) n.º 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro, por un importe no inferior al 15 por cien del montante anual de la financiación de la Unión Europea, con el fin de asegurar la correcta ejecución del programa. En el caso de que el beneficiario, para el ejercicio FEAGA correspondiente, tenga varios programas aprobados, el organismo gestor de la comunidad autónoma, podrá admitir el depósito de una garantía global que garantice el importe de todos ellos, siempre y cuando dichos programas sean gestionados en una misma comunidad autónoma. En el caso de que los beneficiarios sean organismos públicos, éstos estarán exentos de cumplir con el requisito de tener que depositar la Garantía de Buena Ejecución, tal y como establece el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013. 3. La obligación, según el artículo 66.1, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013, será la ejecución del 50 por ciento del presupuesto correspondiente al programa, tal y como se define en el apartado 4. Por debajo del mismo se procederá a la ejecución total de la Garantía de Buena Ejecución, además de no pagar la parte ejecutada independientemente del porcentaje que sea. 4. A efectos del cálculo de dicha ejecución se entenderá por presupuesto del programa, el doble de la ayuda autorizada, para el programa objeto de resolución favorable, una vez aplicado, en su caso, el prorrateo de la ayuda previsto en el apartado 2.b).3.º del artículo 10, e incluidas las modificaciones presupuestarias previstas en el artículo 12.3, siempre que estas hayan sido previamente acreditadas y comunicadas por el beneficiario al órgano competente. En el caso de que haya habido un prorrateo de la ayuda y con el fin de asegurar la correcta aplicación de los supuestos contemplados en el artículo 12.3 relativo a pequeñas modificaciones, se considerará como importe de la ayuda para las distintas acciones que componen el programa, el resultante de aplicar el porcentaje de prorrateo del programa a cada una de ellas. 5. A más tardar el 1 de marzo de cada año, las comunidades autónomas en las que se hayan producido desistimientos de los beneficiarios cuya solicitud hubiera sido objeto de resolución estimatoria y modificaciones autorizadas de acuerdo al artículo 12, enviarán la lista de programas revisada de acuerdo a dichos desistimientos y modificaciones, a los efectos de conocer los fondos que se liberen. En tal caso se podrá proponer a la Conferencia Sectorial el reparto de dichos fondos con ámbito nacional, con el fin de mejorar la dotación financiera de los programas que no hayan sido objeto de desistimiento ni modificación excepto las contempladas en el artículo 12.3. Los criterios de reparto de estos fondos serán establecidos por la Conferencia Sectorial para cada ejercicio en función de las necesidades.
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