Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
12 / 32En vigor desde 23 jul 2015
1. Podrán financiarse con cargo al FONPRODE, con carácter no ligado, las operaciones recogidas en el artículo 2 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, que se relacionan a continuación:
a) Donaciones a Estados, administraciones públicas regionales o locales y otras entidades de carácter público para proyectos, programas, estrategias y modalidades de ayuda programática.
b) Donaciones a organismos multilaterales de desarrollo no financieros, incluidos programas y fondos fiduciarios de desarrollo en dichos organismos.
c) Donaciones para asistencias técnicas, estudios de viabilidad de proyectos y evaluaciones ex ante y ex post de proyectos o programas, así como de la ejecución anual del Fondo en términos de garantizar su sostenibilidad financiera, económica, social y ambiental, valorando su contribución a los objetivos de desarrollo y promoción de los derechos humanos.
d) Donaciones a fondos fiduciarios en instituciones financieras internacionales de desarrollo o donaciones a fondos multidonantes gestionados o administrados por instituciones financieras internacionales.
e) Préstamos o créditos y líneas de crédito en términos concesionales a Estados para la financiación de proyectos de desarrollo, siempre que aporten la correspondiente garantía soberana.
Las administraciones públicas regionales o locales y otras entidades de carácter público podrán ser beneficiarias de las operaciones recogidas en este apartado con carácter excepcional y siempre que cuenten con la no objeción del Ministerio responsable del endeudamiento del país.
f) Adquisiciones temporales de acciones o participaciones directas de capital o cuasi capital en instituciones de inversión colectiva u otras entidades de derecho público constituidos en el país de destino de la financiación.
g) Préstamos, créditos o líneas de crédito, a entidades financieras locales para la concesión de microcréditos u otros servicios micro financieros o para la concesión de préstamos, créditos, líneas de crédito u otros servicios financieros a empresas pequeñas o medianas o a instituciones micro financieras. Excepcionalmente, se podrán adquirir también títulos de deuda emitidos por sociedades de propósito específico, cuando éste sea la concesión de microcréditos, otros servicios micro financieros o servicios financieros de apoyo a entidades micro financieras.
h) Adquisiciones temporales de acciones o participaciones directas o indirectas de capital o cuasi capital en entidades de derecho privado, ya sean instituciones privadas de inversión colectiva, entidades privadas de capital riesgo o, en su caso, sociedades de propósito específico para inversiones de apoyo al tejido económico o de apoyo a la micro, pequeña y mediana empresa.
2. Los fondos contemplados en las operaciones recogidas en el apartado 1.d) deberán orientarse de manera prioritaria a países especialmente necesitados, como pueden ser los países calificados como menos adelantados por el Sistema de las Naciones Unidas o países en situación de postconflicto. En cualquier caso, los fondos deberán destinarse a los países y sectores definidos como prioritarios por el Plan director de la Cooperación Española.
3. Además de las restricciones mencionadas en el citado artículo 2 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, en el caso de los países pertenecientes a la Iniciativa de alivio de la deuda para los Países Pobres Muy Endeudados del Fondo Monetario Internacional (FMI) y el Banco Mundial (BM), HIPC en sus siglas en inglés, sólo se podrán conceder los créditos, préstamos y líneas de crédito recogidos en el apartado 1.e) a los Estados y al sector público de aquellos países que, en el momento en que se elabore el análisis de riesgo e impacto sobre la sostenibilidad de la deuda previsto en el artículo 15, hayan superado el punto de culminación de la Iniciativa HIPC y el último análisis de sostenibilidad de la deuda efectuado para dicho país por el FMI y el BM en ese momento indique que su situación, respecto a la posibilidad de que se produzca el impago de su deuda externa, no es de riesgo alto o muy alto.
4. En el caso de operaciones con administraciones públicas regionales o locales y otras entidades de carácter público recogidas en el apartado 1.e), éstas deberán operar en alguno de los sectores prioritarios de entre los contemplados en las estrategias de desarrollo de los países beneficiarios y asegurar la coordinación de las acciones entre los distintos niveles administrativos. Dichas operaciones deberán contar con un informe detallado de un experto independiente con un análisis del riesgo y del impacto sobre la sostenibilidad de la deuda en el país receptor y en la Administración o entidad pública correspondiente, junto con las condiciones financieras y la definición de las garantías oportunas. Este informe incluirá una valoración técnica que contenga una propuesta al Comité Ejecutivo del FONPRODE sobre si procede asumir el riesgo de crédito correspondiente, teniendo en cuenta las garantías definidas y la concentración de riesgos en el país o en la cartera del Fondo.
5. Las operaciones recogidas en el apartado 1.f) sólo podrán autorizarse cuando las mismas se encuentren alineadas con las prioridades de desarrollo nacionales o, en su caso, regionales, y siempre que exista una solicitud formal por parte de la institución o entidad de destino.
6. Las operaciones de adquisición de títulos de deuda recogidas en el apartado 1.g) sólo podrán autorizarse cuando el informe elaborado por un experto independiente considere que la operación no supone una suplantación del papel del sector privado en la financiación de las sociedades referidas. A los efectos de estas operaciones, se entenderá por entidades financieras locales aquéllas que estén legalmente domiciliadas en los países beneficiarios.
7. En relación con las operaciones recogidas en el apartado 1.h), se entenderá que entre las entidades de derecho privado recogidas en dicho artículo se contemplan, sin carácter limitativo:
a) Instituciones privadas de inversión colectiva,
b) Entidades privadas de capital riesgo,
c) Sociedades de propósito específico,
d) Instituciones dedicadas a la concesión de microcréditos u otros servicios microfinancieros, a la concesión de préstamos, créditos, líneas de crédito u otros servicios financieros a empresas pequeñas o medianas o a instituciones microfinancieras.
Respecto a la elección de las instituciones financieras y entidades de derecho privado, se deberá tener en cuenta que éstas cuenten, entre los potenciales destinatarios de sus inversiones, con proyectos o empresas en países o áreas geográficas incluidos en las prioridades geográficas, así como su encuadre en las orientaciones estratégicas y líneas de actuación establecidas en los correspondientes documentos de planificación de la Cooperación Española. En estos casos, las condiciones financieras se ajustarán a lo establecido en los artículos 14 y 15.
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Proeli/es/rd/2015/07/03/597#art-3