Libro REGLAMENTO GENERAL DE INGRESO EN LOS CENTROS DOCENTES DE FORMACIÓN DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 15
22 / 38En vigor desde 30 jun 2002
1. Los órganos de selección serán los Tribunales de Selección y las Comisiones Permanentes de Selección.
2. Los Tribunales son los órganos de selección encargados de resolver los concursos, oposiciones o concursos-oposiciones, que públicamente se convoquen para el ingreso en los centros docentes de formación en relación con la provisión de plazas determinada anualmente por el Gobierno, así como de asistir y calificar las pruebas físicas de aquellas plazas condicionadas que se contemplan en el artículo 7 del presente Reglamento.
3. Las Comisiones Permanentes de Selección son los órganos a los que se encomienda el proceso selectivo cuando lo aconseje el elevado número de aspirantes, la complejidad de las pruebas, el número de convocatorias a realizar, el nivel de titulación y especialización exigidos o la realización de pruebas de forma individualizada.
4. Los Tribunales y las Comisiones Permanentes de Selección estarán constituidas por un Presidente, un número par de vocales, no inferior a cuatro, y un número igual de suplentes.
5. Los órganos de selección tendrán, además, un Secretario cuyo nombramiento podrá recaer en uno de los vocales, en cuyo caso contará con voz y voto, o bien en otra persona designada al efecto que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.
6. Todos los componentes de los órganos de selección deberán poseer una titulación de igual o superior nivel académico que la exigida a los aspirantes atendiendo, en lo posible, al principio de especialidad.
7. El Subsecretario de Defensa determinará la autoridad que deberá nombrar a los miembros de los órganos de selección correspondientes a cada convocatoria. Esta designación se hará pública en el "Boletín Oficial del Estado", en el caso de ingreso directo o, en el "Boletín Oficial de la Guardia Civil", cuando se trate de ingreso por promoción interna o por cambio de Escala.
8. Los miembros de los órganos de selección se abstendrán de intervenir en el proceso selectivo si en ellos concurrieren circunstancias de las previstas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, e informarán de dicho extremo a la autoridad convocante. Los aspirantes podrán promover recusación de uno o más miembros de los órganos de selección, según lo previsto en el artículo 29 de la citada Ley.
9. Los Presidentes de los órganos de selección podrán requerir la colaboración de asesores especialistas, para todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo previsto en las correspondientes convocatorias.
Dichos asesores no son miembros del órgano de selección y se limitarán a colaborar con éste en el ámbito de sus especialidades técnicas y desempeñando las funciones que se les asignen.
10. Para los supuestos contemplados en el artículo 7 del presente Reglamento, el órgano de selección que en ese momento esté constituido, será el encargado de resolver sobre la aptitud física de la aspirante y levantará acta independiente de la superación o no de las pruebas físicas y, en su caso, será declarada admitida como alumna elevando dicho órgano de selección la propuesta correspondiente de forma separada de aquélla en que adjudiquen las plazas de la convocatoria objeto de su constitución.
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Proeli/es/rd/2002/06/28/597#art-15