Art. 13
Título TÍTULO II

Art. 13

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En vigor desde 4 jul 1988
1. Podrá concederse una aprobación de modelo CEE de efecto limitado, previa consulta a los órganos competentes de los demás Estados miembros de la Comunidad, cuando se empleen técnicas nuevas no previstas en la normativa específica de ésta. 2. Dicha aprobación podrá incluir las siguientes restricciones: a) Limitación del número de instrumentos que se benefician de la aprobación. b) Obligación de notificar los lugares de instalación a las autoridades competentes. c) Limitación de utilización. d) Limitaciones especiales relacionadas con la técnica empleada. 3. La aprobación a que se refiere este artículo sólo podrá concederse una vez hayan entrado en vigor las disposiciones específicas aplicables a la categoría de instrumentos de que se trate, siempre que además se respeten los errores máximos permitidos por las mismas. 4. El período de validez de tal aprobación no excederá de dos años y podrá prorrogarse por un máximo de tres años.
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eli/es/rd/1988/06/10/597#art-13