Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 10 jul 2002
Durante el plazo de un año se admitirá la comercialización de subsistemas y constituyentes de seguridad, así como la construcción y puesta en servicio de instalaciones de transportes de personas por cable, de acuerdo con las normas vigentes en el momento de entrada en vigor de este Real Decreto.
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