Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 10 jul 2002
Los órganos en cada caso competentes podrán establecer requisitos complementarios a los señalados en el artículo 7, al objeto de garantizar la protección de las personas y, en particular, de los trabajadores, con ocasión del uso de las instalaciones correspondientes, siempre que ello no suponga una modificación de dichas instalaciones que contravenga lo dispuesto en este Real Decreto.
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