Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 10 jul 2002
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15, no se podrá prohibir, restringir, ni obstaculizar, en ningún caso, la comercialización y el uso de constituyentes de seguridad que cumplan lo dispuesto en este Real Decreto.
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eli/es/rd/2002/06/28/596#art-8