Art. Disposición transitoria única
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 20 abr 1999
Con excepción de lo dispuesto en el apartado 1 y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 y en la disposición adicional quinta, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que tengan instalaciones fijas de videocámaras con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento y pretendan seguir utilizándolas, deberán, de acuerdo con lo previsto en el mismo, solicitar la correspondiente autorización, que tendrá prioridad en su tramitación.
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