Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición adicional primera
30 / 36En vigor desde 20 abr 1999
Con arreglo a lo prevenido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/1997, el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de las personas y los bienes y para el mantenimiento del orden público.
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Proeli/es/rd/1999/04/16/596#disposicion-adicional-primera