Art. 7
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Videocámaras móviles

Art. 7

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En vigor desde 20 abr 1999
1. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales y en las provincias donde tenga su sede la Delegación del Gobierno, la autorización del uso de videocámaras móviles corresponderá al Delegado del Gobierno. 2. La autorización del uso de videocámaras móviles corresponderá al Subdelegado del Gobierno en aquellas provincias donde no radique la sede de la Delegación del Gobierno.
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eli/es/rd/1999/04/16/596#art-7