Art. 4
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Instalaciones fijas de videocámaras

Art. 4

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En vigor desde 20 abr 1999
1. El Delegado del Gobierno remitirá de inmediato la solicitud a la Comisión de Garantías de la Videovigilancia correspondiente, para que, en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la recepción de la misma, emita el informe previsto en el párrafo a) del artículo 16 de este Reglamento. 2. Si el informe de la Comisión considera que la solicitud vulnera los criterios del artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1997, no podrá autorizarse la instalación.
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eli/es/rd/1999/04/16/596#art-4