Art. 18
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 18

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En vigor desde 20 abr 1999
1. Las grabaciones deberán ser destruidas por la autoridad que tenga encomendada su custodia material conforme a lo previsto en el artículo anterior, en el plazo máximo de un mes a contar desde el mismo día de su captación, salvo que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto. También se conservarán cautelarmente las grabaciones cuando se interpongan los recursos en vía administrativa o contencioso-administrativa a que aluden los apartados 2 del artículo 23 y 3 del artículo 24, hasta la sustanciación de los mismos. 2. La destrucción podrá hacerse efectiva por cualquier modalidad que permita el borrado o inutilización de las grabaciones, o de las imágenes y sonidos concretos que deban ser cancelados.
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eli/es/rd/1999/04/16/596#art-18