Art. 17
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

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En vigor desde 20 abr 1999
Los órganos facultados para formular las solicitudes de instalaciones fijas de videocámaras o de utilización de videocámaras móviles, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 de este Reglamento, tendrán a su cargo la custodia de las grabaciones obtenidas y la responsabilidad sobre su ulterior destino, incluida su inutilización o destrucción.
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eli/es/rd/1999/04/16/596#art-17