Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 6 may 1994
A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto se entenderá por: a) «Equido»: el animal doméstico de la especie equina o asnal o el animal obtenido del cruce de las mismas. b) «Equido registrado»: el équido inscrito o registrado o que pueda ser inscrito o registrado en un libro genealógico, de conformidad con los criterios que se establezcan para la inscripción y registro en los libros genealógicos, e identificado mediante el documento correspondiente. c) «Libro genealógico»: cualquier libro, registro, fichero o sistema informático, llevado por una organización o asociación reconocida o autorizada oficialmente al menos por un Estado miembro o por un servicio oficial de un Estado miembro, en el que se inscriban o registren los équidos haciendo mención de todos sus ascendientes conocidos. d) «Concurso»: toda competición hípica, especialmente las carreras y pruebas de salto de obstáculos, doma y tiro de caballos, y morfología.
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eli/es/rd/1994/04/08/596#art-2