Capítulo CAPÍTULO 8›Secc. Sección 2.ª Vertidos
Art. 53
65 / 78En vigor desde 13 jul 2014
1. En el caso de los vertidos de aguas residuales realizados en masas de agua incluidas en el registro de zonas protegidas, se establecerán las condiciones necesarias para cumplir los objetivos ambientales particulares de calidad establecidos en la normativa específica.
2. En los vertidos realizados por aglomeraciones urbanas inferiores a 10.000 habitantes equivalentes en zona sensible, se limitará el aporte de nutrientes en los vertidos que supongan una mayor carga orgánica, teniendo en cuenta la suma total de los habitantes equivalentes.
3. Los vertidos realizados en cauces superficiales que presenten un régimen de caudales discontinuo y los vertidos realizados sobre el terreno, contarán con las siguientes particularidades a los efectos previstos en el artículo 259. bis 2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico:
a) Con carácter general, requerirán de un estudio hidrogeológico suscrito por técnico competente y aportado por el titular, que demuestre su inocuidad a las aguas subterráneas.
b) Para los vertidos de naturaleza urbana o asimilable inferiores a 250 habitantes equivalentes, el Organismo de cuenca podrá admitir la presentación de estudios simplificados de afección.
c) En el caso de las viviendas diseminadas del artículo 54.3, el ente local presentará un estudio hidrogeológico por la totalidad de los vertidos incidentes en un mismo acuífero. En estos casos, el Organismo de cuenca podrá considerar, en función del estudio hidrogeológico y siempre que el vertido conjunto fuese inferior a 2.000 habitantes equivalentes, métodos de depuración que permitan obtener rendimientos distintos a los establecidos en el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo.
d) En cualquier caso, los valores límite de emisión se establecerán complementariamente a lo indicado en el artículo 52, de modo que permitan alcanzar los objetivos medioambientales definidos en las masas de agua subterráneas al tiempo que no comprometan la calidad del recurso en los aprovechamientos existentes.
4. Los vertidos realizados a acequias y balsas de riego deberán contar con el preceptivo permiso del titular de la infraestructura para obtener la autorización de vertido. Complementariamente, se considerará, como mínimo los criterios de calidad establecidos en el Anexo 1.A apartado 2 del Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, en función del tipo de cultivo que puede verse afectado, optándose por los criterios más exigentes para el supuesto en el que fueran varios.
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Proeli/es/rd/2014/07/11/595#art-53