Capítulo CAPÍTULO 7›Secc. Sección 2.ª Autorizaciones y concesiones
Art. 36
48 / 78En vigor desde 13 jul 2014
1. Como norma general para todo el ámbito territorial de la demarcación y con el fin de alcanzar el buen estado de las masas de agua y asegurar el cumplimiento de los caudales ecológicos, las nuevas concesiones se otorgarán de acuerdo con lo establecido en el capítulo 6 sobre asignaciones y reservas de recursos.
2. En aquellas concesiones que se tramiten al amparo de un acuerdo de renuncia de derechos que conlleve la liberación de recursos a favor de un tercero, se deberá justificar que el volumen anual que se solicita en concesión es inferior al máximo realmente utilizado en los últimos cinco años al que se renuncia. Asimismo en el caso de que se trate de una masa de agua subterránea en mal estado cuantitativo, el volumen que se otorgue en concesión podrá ser minorado, con carácter general, en un porcentaje comprendido entre el 10% y el 50% respecto del volumen de renuncia, con objeto de mejorar el estado de la masa de agua para que ésta pueda cumplir los objetivos medioambientales establecidos en esta normativa. El porcentaje de minoración se establecerá en función de criterios basados en el porcentaje de uso respecto al derecho, los efectos ambientales sobre las masas de agua y los efectos socio-económicos sobre el territorio.
3. Las concesiones de recursos subterráneos para nuevos usos no consolidados se darán únicamente sobre masas de agua subterránea que se encuentren en buen estado, con las siguientes excepciones:
a) Los futuros crecimientos urbanos que no tengan un recurso alternativo disponible. Con carácter general, y a falta de estudios más precisos, se entiende por futuros crecimientos urbanos en esta normativa los correspondientes a las proyecciones realizadas en el anejo 3 de la memoria del plan para el año 2027.
b) Aquellos usos que se soliciten al amparo de lo indicado en el apartado 2.
4. En las masas de agua subterránea que sean contiguas a masas que no se encuentren en buen estado, se podrán requerir estudios sobre el impacto del nuevo aprovechamiento sobre estas últimas y en caso de que les afecte negativamente de forma significativa no se darán nuevas concesiones, excepto en los casos indicados en el apartado anterior.
5. La sustitución de recursos subterráneos por otros recursos alternativos tendrá como volumen máximo de sustitución el correspondiente al máximo uso de los recursos subterráneos que se haya producido en los últimos cinco años, periodo ampliable a otros cinco si se justifica adecuadamente.
6. El coste de sustitución de dichos recursos por otros recursos alternativos, en la medida que contribuye a alcanzar el buen estado cuantitativo de las masas de agua subterránea o asegurar la calidad de las aguas en los abastecimientos, podrá repercutirse por el Organismo de cuenca entre el conjunto de usuarios del sistema de explotación en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Aguas.
7. En los sistemas en los que en esta normativa se indica que existen demandas no atendidas con sus recursos propios, la reutilización de aguas residuales depuradas solo se autorizará o concederá, de forma que al menos un 50% del volumen se utilice para la sustitución de recursos procedentes de fuentes convencionales, con el límite mencionado en el apartado 5, pudiendo el volumen restante utilizarse para complementar derechos que no han podido ser ejercidos, de manera que se asegure que en ningún caso se produce un incremento del déficit. De igual modo, en el caso de utilización de aguas provenientes de desalación con destino a abastecimiento, deberá sustituirse un mínimo del 50% del uso actual, pudiendo el resto dedicarse a nuevos crecimientos.
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Proeli/es/rd/2014/07/11/595#art-36