Capítulo CAPÍTULO 5
Art. 21
33 / 78En vigor desde 13 jul 2014
1. De conformidad con el artículo 94 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, además de las concesiones de agua destinadas al abastecimiento de población, que llevaran implícita la declaración de utilidad pública, podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas concesiones de agua que siendo otra su finalidad, se ajusten a las siguientes condiciones:
a) Que los aprovechamientos hayan sido declarados de interés general.
b) Que las actuaciones hayan sido incluidas en el programa de medidas del plan hidrológico.
2. La declaración de utilidad pública es relevante a efectos de la expropiación forzosa de los aprovechamientos de menor rango en el orden de preferencia establecido en el artículo 19.1. Será solicitada por el peticionario de la concesión en los términos previstos en el artículo 106 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
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Proeli/es/rd/2014/07/11/595#art-21