Art. 19
Capítulo CAPÍTULO 5

Art. 19

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En vigor desde 13 jul 2014
1. Se establece el siguiente orden de preferencia entre los diferentes usos del agua para todos los sistemas de explotación de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno: a) Abastecimiento de población. b) Regadíos y usos agrarios. c) Usos industriales para producción de energía. d) Otros usos industriales no incluidos en el apartado anterior. e) Acuicultura. f) Navegación y transporte acuático. g) Usos recreativos. h) Otros usos. En el caso de refrigeración de la central nuclear de Cofrentes, se concederá preferencia de uso sobre el uso agrícola. 2. Los usos clasificados en el artículo 18.14 como «otros usos», cuando se trate de actuaciones ambientales, tendrán carácter prioritario respecto del resto, con excepción del abastecimiento de población. A tales usos serán aplicables la legislación específica, entre otras, la de incendios forestales, protección civil, especies protegidas o conservación de ecosistemas acuáticos y humedales. 3. El orden de preferencia establecido en el apartado uno anterior se aplicará en la asignación y reserva de recursos, a efectos del otorgamiento de concesiones, en los contratos de cesión temporal de derechos y para una eventual expropiación forzosa de una concesión a favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden establecido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44.2 para las aguas residuales depuradas. 4. Con carácter general tendrán preferencia las peticiones de uso en el sistema de explotación donde se genere el recurso sobre aquellas otras que lo utilizan en otros ámbitos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos sobre asignación y reserva de recursos. 5. En los abastecimientos de población, a efectos del otorgamiento de concesiones deberán haber sido planificados de conformidad con el artículo 37.4, y tendrán preferencia las peticiones que se refieran a mancomunidades, consorcios o sistemas integrados de municipios, así como las iniciativas que sustituyan aguas subterráneas con problemas de calidad por aguas superficiales o subterráneas de adecuada calidad. 6. A efectos del otorgamiento de concesiones, se consideran riegos consolidados los solicitados o transformados con anterioridad al 1 de enero de 1997. 7. En los regadíos y usos agrarios, a efectos del otorgamiento de concesiones tendrán preferencia: a) Los aprovechamientos que atiendan a riegos inscritos en el Catálogo de Aguas Privadas, o en su caso, consolidados. b) Le seguirán en orden de preferencia los aprovechamientos existentes y no consolidados, que estén declarados de interés general. c) En las nuevas transformaciones y en la ampliación de los aprovechamientos existentes tendrán preferencia los declarados de interés general. d) Entre los aprovechamientos con destino a nuevos regadíos tendrán preferencia aquellos de marcado carácter social y económico. 8. En los usos industriales para producción de energía eléctrica, la preferencia en el otorgamiento de concesiones será para aquellos aprovechamientos definidos expresamente en la planificación energética nacional de los órganos competentes. 9. En el caso de los otros usos industriales, en el otorgamiento de concesión se preferirán los que comporten menor consumo de agua por empleo generado y valor añadido bruto producido, así como menor impacto ambiental. 10. Con carácter general, dentro de cada clase, y a igualdad de las demás condiciones, se dará prioridad en el otorgamiento de concesiones a: a) Las actuaciones que se orienten hacia una política de ahorro de agua y un uso más eficiente del recurso hídrico e incorporen para ello las mejores técnicas que consigan una mejora de su calidad junto con la recuperación de los valores ambientales y que tengan, en definitiva, un menor impacto ambiental. b) La explotación conjunta y coordinada de todos los recursos disponibles. c) Los proyectos de carácter público, comunitario y cooperativo, frente a iniciativas individuales. 11. Con independencia de la adscripción concesional de cada usuario a un elemento de regulación concreto, el Organismo de cuenca, oída la Comisión de Desembalse, podrá atender las demandas que se presenten a partir de cualquier infraestructura, manteniendo en cualquier caso el orden de prioridad, de acuerdo con lo establecido anteriormente.
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eli/es/rd/2014/07/11/595#art-19