Art. 12

Art. 12

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En vigor desde 6 jul 2002
Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la relación nominal de personas a las que ha concedido habilitación profesional, a los efectos de su constancia en el Registro de habilitaciones que se establecerá en dicho Departamento.
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eli/es/rd/2002/06/28/595#art-12