Art. 23
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 23

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En vigor desde 1 nov 2015
1. La facultad de certificar las actas y los acuerdos de los órganos de las entidades religiosas corresponde al representante legal de la entidad y, si estuviera previsto en sus estatutos, al secretario de la misma, en cuyo caso, se emitirán siempre con el visto bueno del representante legal de la entidad. 2. Para la inscripción de los acuerdos contenidos en la certificación deberá haberse inscrito, previa o simultáneamente, el cargo del certificante.
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eli/es/rd/2015/07/03/594#art-23