Art. 2
Título TÍTULO I

Art. 2

2 / 47
En vigor desde 1 nov 2015
En el Registro de Entidades Religiosas podrán inscribirse: 1. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, así como sus Federaciones. 2. Los siguientes tipos de entidades religiosas, siempre que hayan sido erigidas, creadas o instituidas por una Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa o Federaciones de las mismas inscritas en el Registro: a) Sus circunscripciones territoriales. b) Sus congregaciones, secciones o comunidades locales. c) Las entidades de carácter institucional que formen parte de su estructura. d) Las asociaciones con fines religiosos que creen o erijan, así como sus federaciones. e) Los seminarios o centros de formación de sus ministros de culto. f) Los centros superiores de enseñanza que impartan con exclusividad enseñanzas teológicas o religiosas propias de la Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa inscrita. g) Las comunidades monásticas o religiosas y las órdenes o federaciones en que se integren. h) Los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica, sus provincias y casas, así como sus federaciones. i) Cualesquiera otras entidades que sean susceptibles de inscripción de conformidad con los Acuerdos entre el Estado español y las confesiones religiosas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2015/07/03/594#art-2