Título TÍTULO I
Art. 2
2 / 47En vigor desde 1 nov 2015
En el Registro de Entidades Religiosas podrán inscribirse:
1. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, así como sus Federaciones.
2. Los siguientes tipos de entidades religiosas, siempre que hayan sido erigidas, creadas o instituidas por una Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa o Federaciones de las mismas inscritas en el Registro:
a) Sus circunscripciones territoriales.
b) Sus congregaciones, secciones o comunidades locales.
c) Las entidades de carácter institucional que formen parte de su estructura.
d) Las asociaciones con fines religiosos que creen o erijan, así como sus federaciones.
e) Los seminarios o centros de formación de sus ministros de culto.
f) Los centros superiores de enseñanza que impartan con exclusividad enseñanzas teológicas o religiosas propias de la Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa inscrita.
g) Las comunidades monásticas o religiosas y las órdenes o federaciones en que se integren.
h) Los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica, sus provincias y casas, así como sus federaciones.
i) Cualesquiera otras entidades que sean susceptibles de inscripción de conformidad con los Acuerdos entre el Estado español y las confesiones religiosas.
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Proeli/es/rd/2015/07/03/594#art-2