Art. 19
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 19

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En vigor desde 1 nov 2015
1. La cancelación de la inscripción de una entidad sólo podrá efectuarse: a) A petición de sus representantes legales debidamente facultados. b) En cumplimiento de sentencia judicial firme. 2. La cancelación producirá efectos desde la fecha de su resolución y dará lugar al traslado de la entidad a la Sección Histórica del Registro.
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