Art. 9
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

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En vigor desde 13 jul 2014
1. A los efectos de lo estipulado en el artículo 12 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, siguiendo la clasificación prevista en el artículo 49 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico por el que se desarrollan los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, se consideran los siguientes usos del agua: a) Uso destinado al abastecimiento: 1.º Usos destinados al abastecimiento de núcleos urbanos. i. Consumo humano, entendiendo como tal el correspondiente a beber, cocinar, preparar alimentos e higiene personal. ii. Otros usos domésticos distintos del consumo humano. iii. Municipal (baldeos, fuentes y otros). iv. Industrias, comercios, ganadería y regadío de poco consumo de agua (riego de jardines o asimilable), situados en núcleos de población y conectados a la red municipal. 2.º Usos destinados a otros abastecimientos fuera de los núcleos urbanos. i. Consumo humano. ii. Otros usos domésticos distintos del consumo humano. iii. Regadío de poco consumo de agua (riego de jardines o asimilable). b) Usos agropecuarios: 1.º Regadíos. 2.º Ganadería. 3.º Otros usos agrarios. c) Usos industriales distintos de la producción de energía eléctrica: i. Industrias productoras de bienes de consumo. ii. Industrias o servicios del ocio y turismo no conectados a las redes de abastecimiento. Son los usos que tienen como finalidad posibilitar el ocio y turismo en instalaciones deportivas (campos de golf y fútbol, parques acuáticos, complejos deportivos y asimilables), picaderos, guarderías caninas y asimilables, así como las que tienen como finalidad el mantenimiento o rehabilitación de instalaciones industriales culturales: fraguas, fuentes, aserraderos, lavaderos, máquinas y otros de este tipo, que no pueden ser atendidos por las redes urbanas de abastecimiento. iii. Industrias extractivas. d) Usos industriales para producción de energía eléctrica: i. Centrales hidroeléctricas y de fuerza motriz. ii. Centrales térmicas renovables: termosolares y biomasa. iii. Centrales térmicas no renovables: nucleares, carbón y ciclo combinado. e) Acuicultura. f) Usos recreativos, que son aquellos sin actividad industrial o comercial. En particular son los usos no consuntivos de deportes acuáticos en aguas tranquilas (vela, windsurf, remo, barcos de motor, esquí acuático, etc.) o bravas (piragüismo, rafting, barranquismo, etc.), el baño y la pesca deportiva. g) Navegación y transporte acuático. h) Otros usos de carácter público o privado. Estos usos comprenderán todos aquellos que no se encuentren en alguna de las categorías anteriores, que en ningún caso implicarán la utilización del agua con fines ambientales que sean condicionantes del estado de las masas de agua, ni se referirán a los supuestos previstos en el artículo 59.7 del texto refundido de la Ley de Aguas. 2. En todo caso los usos destinados al abastecimiento descritos en el apartado anterior deberán haber sido planificados conforme al artículo 15.3.a) del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 junio y al artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, que exigen el informe previo del Organismo de cuenca relativo al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales y a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía. 3. Los diferentes usos y demandas hídricas se han organizado en el sistema de explotación mediante unidades de demanda agraria, urbana, industrial no conectada, de servicios no conectados y centrales hidroeléctricas. En el sistema, los caudales medioambientales se han especificado como restricciones al sistema, o como reservas volumétricas para aplicación consuntiva en caso de demandas de los humedales. 4. Queda facultada la Confederación Hidrográfica del Segura para la explotación global conjunta de todos los recursos hídricos, ejerciéndose esa facultad con respeto a los títulos de derecho que se dispongan y sin perjuicio del necesario control según sus correspondientes orígenes y regímenes jurídicos y económicos financieros, facilitándose de este modo las permutas físicas entre las aguas de distintos orígenes. Todo ello a fin de conseguir los objetivos medioambientales planteados así como la adecuada satisfacción de las demandas determinadas en el presente Plan Hidrológico. 5. No se admitirán permutas de recursos que supongan un perjuicio para los usuarios actuales, debiendo garantizarse técnicamente, con carácter previo a la resolución que las acuerde, la calidad e idoneidad del agua a suministrar con esas permutas. En los procedimientos administrativos en los que se tramite una autorización para la realización de una actuación que suponga permuta física entre recursos, tendrán la consideración de interesados los usuarios que en la actualidad se encuentren recibiendo los volúmenes que hayan de ser permutados, así como aquellos otros que tengan esa condición de conformidad con la legislación vigente.
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