Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 3. Vertidos
Art. 68
80 / 99En vigor desde 13 jul 2014
1. Los vertidos en aguas costeras y transición deberán ser autorizados por parte de la respectiva autoridad competente de acuerdo con su legislación específica.
2. En todo caso, los vertidos de tierra a mar deben ser compatibles con los Objetivos Medioambientales previstos en el presente Plan Hidrológico para las masas de aguas costeras.
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Proeli/es/rd/2014/07/11/594#art-68