Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 2. Normas generales y zonas de protección
Art. 59
71 / 99En vigor desde 13 jul 2014
Para la protección de las masas de agua subterránea frente a la intrusión de aguas salinas como consecuencia bien de la incorporación de sales por lavado de los estratos geológicos vinculados a ellas en fenómenos de lixiviación, bien de la intrusión de agua de mar por desplazamiento de la interfaz agua dulce-agua salada en masas costeras, se definen los siguientes criterios básicos:
a) En los casos en los que la intrusión salina sea consecuencia de un proceso de sobreexplotación, se procederá a la declaración de la masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, conforme al procedimiento y con los efectos previstos en el artículo 244 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y las previsiones de este Plan referidas a los aprovechamientos de las aguas subterráneas en los artículos 45 a 50 y 71 a 73.
b) Se establecerá un programa de actuación con el objetivo de conseguir a medio y largo plazo la regeneración de la calidad fisicoquímica del agua. Para el caso específico de la intrusión marina se procederá a la limitación de la explotación y en su caso a la redistribución espacial de las captaciones existentes, hasta garantizar la existencia de un remanente de recursos suficientes no aprovechados en los acuíferos costeros, que impidan el avance espacial de la cuña salina. Estos recursos irán destinados a satisfacer la demanda ambiental para el mantenimiento de la interfaz agua dulce-agua salada en su posición natural.
c) El seguimiento del programa de actuación se basará en indicadores que tengan en cuenta la concentración de cloruros o sulfatos o conductividad en los puntos de control de la calidad del agua de la masa subterránea y su comparación con los valores umbrales establecidos en Tabla 2 del anejo XIII.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2014/07/11/594#art-59