Art. 57
Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 2. Normas generales y zonas de protección

Art. 57

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En vigor desde 13 jul 2014
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del texto refundido de la Ley de Aguas y en el texto refundido de la Ley del Suelo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, así como de lo que en el momento de su aprobación establezcan los planes de gestión del riesgo de inundación redactados de acuerdo con los artículos 11, 12 y 13 del Real Decreto 903/2010,, este Plan Hidrológico determina limitaciones a ciertos usos del suelo para las diversas zonas del ámbito inundable de la Demarcación Hidrográfica del Segura que se detalla en los apartados siguientes. 2. Dentro de la llanura de inundación se diferencia la zona inundable y la zona de flujo preferente, definidas en el artículo 3 del Real Decreto 903/2010,, sin perjuicio de lo que en su día establezcan los planes de gestión de inundación. 3. A efectos de la definición de vía de intenso desagüe se atenderá a lo establecido en el artículo 9.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. No obstante la sobreelevación referida en esta disposición se reducirá hasta 0,1 m cuando el incremento de la inundación produzca graves perjuicios y además sean factibles, técnica y económicamente, otros emplazamientos para nuevas construcciones fuera de esa zona, y se podrá aumentar hasta 0,5 m en suelo rural, en aquellos casos donde el incremento de la inundación produzca daños reducidos y exista dificultad para acondicionar otras áreas alternativas de desarrollo. 4. De conformidad con el artículo 9.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en las zonas o vías de flujo preferente sólo podrán ser autorizadas por la Confederación Hidrográfica del Segura aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dicha vía que, salvo comprobación en contra, serán entre otras las siguientes: a) Usos agrícolas: tierras de labranza, pastos, horticultura, viticultura, césped, silvicultura, viveros al aire libre y cultivos silvestres. b) Uso ganadero no estabulado. c) Usos recreativos, públicos y privados: parques y jardines, campos de golf, pistas deportivas, zonas de descanso, de natación, reservas naturales de caza, cotos de caza o pesca, circuitos de excursionismo o equitación. Dentro de estos usos no se incluyen los campings. d) Aprovechamientos hidroeléctricos. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en la zona de flujo preferente quedan prohibidos, con carácter general, los siguientes usos: a) Nuevos usos habitacionales. b) Nuevas edificaciones, cualquiera que sea su uso con excepción de las obras públicas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 9.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. c) Obras de reparación de edificaciones existentes que supongan una alteración de su ocupación en planta o de su volumen o el cambio de uso de las mismas que incremente su vulnerabilidad frente a las avenidas. d) Cerramientos y vallados que no sean diáfanos, tales como los cierres de muro de fábrica de cualquier clase. 6. Se permitirán, con carácter general, las actuaciones destinadas a la conservación y restauración de construcciones singulares del patrimonio histórico asociadas a usos tradicionales del agua como molinos, norias, entre otros, construcciones de gran valor etnográfico y testigos de la tradición, siempre que se mantenga su uso tradicional y no permitiendo, en ningún caso, un cambio de uso salvo el acondicionamiento museístico. 7. Cuando los nuevos actos o planes de las comunidades autónomas o de las entidades locales comporten afecciones a cauces públicos, a sus zonas de servidumbre o policía o el régimen de corrientes, con especial referencia a la inundabilidad, deberán contemplar y justificar, de acuerdo con el principio de desarrollo sostenible, y teniendo en cuenta los mapas y planes de gestión de peligrosidad y riesgo de inundación existentes, la no incidencia en el régimen de corrientes, así como la inexistencia de riesgo a las personas o de otros riesgos significativos, para lo que tendrán en cuenta las prohibiciones y limitaciones de usos en el dominio público hidráulico, en su zona de servidumbre, en la zona de flujo preferente y en general en la zona inundable a las que afectan. 8. A falta de estudios específicos, la cartografía de referencia sobre los distintos tipos de zonas inundables será la ofrecida por el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables conforme a lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio,. 9. En la gestión de inundaciones se tendrá en cuenta el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones, así como la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones, que establece el contenido y funciones básicas de los planes de las Comunidades Autónomas. A tal efecto, serán aplicables en sus respectivos ámbitos territoriales los Planes de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones de las Comunidades Autónomas de: la Región de Murcia (homologado por la Comisión Nacional de Protección Civil el 10 de julio del 2007), Castilla-La Mancha (el 24 de marzo de 2010), Andalucía (el 1 de diciembre del 2004) y la Comunidad Valenciana (el 23 de marzo de 1999 y actualizado el 17 de noviembre de 2010).
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eli/es/rd/2014/07/11/594#art-57