Art. 37
Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 2. Autorizaciones y concesiones

Art. 37

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En vigor desde 13 jul 2014
1. Salvo mejor justificación agronómica en contrario, en los expedientes de concesiones que generen nuevos regadíos o revisión de características de las explotaciones existentes, se utilizarán las dotaciones netas establecidas en el anejo 3 de la Memoria del Plan. 2. Las dotaciones netas se corresponden con las necesidades de los cultivos y las dotaciones brutas en cauces y acuíferos se calcularán para que, una vez aplicados los coeficientes de eficiencia de la conducción, distribución y aplicación se consigan esas dotaciones netas. 3. Para el cálculo de la demanda de cada aprovechamiento, se emplearán las dotaciones netas de cada tipo de cultivo y para cada UDA contempladas en el mencionado anejo 3 de la Memoria, salvo justificación agronómica en contrario. Tal justificación será realizada por técnico competente y se realizará teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles (MTD) para el uso solicitado. 4. El cálculo de la demanda bruta se determinará como el producto de la superficie neta o superficie con derecho a riego y la dotación bruta. La superficie neta es aquella en la que finalmente se apliquen las dotaciones consideradas por tipo de cultivo y, por tanto, permitan establecer la demanda de recurso hídrico necesario para satisfacer las garantías de riego en la demarcación, por ser la superficie regada en un año hidrológico en circunstancias ordinarias, con carácter de máximo, en virtud del título habilitante. La superficie neta o con derecho a riego será siempre menor que la superficie bruta o regable. 5. Con carácter general, se considerará que las concesiones existentes para uso agrícola cuentan con dotación suficiente para el uso autorizado. Solo podrá alegarse déficit por infradotación cuando la concesión se encuentre ubicada en una Unidad de Demanda Agraria para la que la Memoria del Plan haya estimado que existe déficit por infradotación, de acuerdo con lo expuesto en su anejo 6. 6. No se considerará como déficit por infradotación la pérdida de garantía en alguno de los orígenes de los recursos que el titular tenga concedido.
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eli/es/rd/2014/07/11/594#art-37