Art. 24
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1. Objetivos medioambientales

Art. 24

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En vigor desde 13 jul 2014
1. Si durante el periodo de vigencia del presente Plan se produce un deterioro del estado de una o varias masas de agua como consecuencia de una nueva modificación o alteración, se deberán aplicar las disposiciones del artículo 39 del Reglamento de la Planificación Hidrológica. 2. Se entiende que las actuaciones contempladas en este plan que sean o hayan sido declaradas de interés general del Estado de acuerdo con los artículos 46 y 131 del texto refundido de la Ley de Aguas son de interés público superior a los efectos del artículo 39.2.c) del Reglamento de la Planificación Hidrológica. 3. Las masas de agua que se prevé que puedan sufrir nuevas modificaciones o alteraciones como consecuencia de nuevas infraestructuras, al horizonte temporal del año 2015, son las que figuran en el anejo VIII. No obstante, estas alteraciones o modificaciones consideradas quedan sujetas a informe de viabilidad, evaluación de impacto ambiental o cualquier otro análisis y evaluación que la legislación requiera, de conformidad con el artículo 2 del real decreto aprobatorio del Plan. 4. Cualquier nueva modificación de las masas de agua superficial o alteración de sus objetivos ambientales no prevista expresamente en el Programa de Medidas requerirá su valoración individualizada y deberá contar con informe previo de valoración favorable con las previsiones fijadas en el Plan Hidrológico, emitido por la Confederación Hidrográfica del Segura al amparo de lo establecido en el artículo 1.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, en el que se valorará el cumplimiento las condiciones establecidas en el artículo 39.2 del Reglamento de la Planificación Hidrológica. 5. La Confederación Hidrográfica del Segura emitirá el informe previo de valoración a partir de la información disponible en la propia Confederación y de la aportada por el causante o responsable de la actuación, que deberá, para ello, presentar la documentación técnica pertinente y necesaria para estudiar los aspectos que se describen en el anejo IX. Cuando la mencionada información aportada por el causante o responsable no resulte adecuada o suficiente, se le podrá requerir para que subsane o complete los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera en un plazo no superior a tres meses, se le tendrá por desistida su petición, previa resolución dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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eli/es/rd/2014/07/11/594#art-24