Art. 15
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 15

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En vigor desde 13 jul 2014
1. Las posibles derivaciones de agua para refrigeración de centrales térmicas deberán asumir los condicionantes relativos a caudal ambiental y otros de naturaleza medioambiental. Con carácter general, no se permitirán tomas para circuito abierto que puedan provocar aumentos de temperatura en el vertido superiores a 3º C, admitiéndose no obstante la posibilidad de elevar estos límites en casos debidamente justificados, siempre y cuando se acredite una ausencia de afección medioambiental. 2. Las captaciones que presenten un retorno autorizado, deberán someterse en su caso, a las condiciones de su correspondiente autorización de vertido, devengando el canon correspondiente a tal concepto.
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eli/es/rd/2014/07/11/594#art-15