Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 2 ago 2015
La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, en su artículo 7.1, se refiere a la declaración de notorio arraigo en España de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro del Ministerio de Justicia. El procedimiento para la declaración de notorio arraigo que se ha venido aplicando se articulaba mediante la intervención e informe de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, y del artículo 3.e) del Real Decreto 932/2013, de 29 de noviembre, por el que se regula la Comisión Asesora de Libertad Religiosa. Tras la declaración de notorio arraigo en España del Protestantismo (1984), el Judaísmo (1984) y de la Religión Islámica (1989) y la firma de los Acuerdos de cooperación del Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España y la Comisión Islámica de España, aprobados respectivamente por la Ley 24, 25 y 26/1992, de 10 de noviembre, se ha declarado el notorio arraigo en España de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (2003), de la Iglesia de los Testigos de Jehová (2006), del Budismo (2007) y de la Iglesia Ortodoxa (2010), lo que ha suscitado la necesidad de objetivar las condiciones para su obtención. A esta cuestión intenta responder la regulación contenida en este real decreto estableciendo unos requisitos precisos para obtener la declaración de notorio arraigo en España y un procedimiento público con todas las garantías, con lo que se reduce el margen de la discrecionalidad de la Administración y se aumenta el grado de certidumbre de los solicitantes de esta declaración. La declaración de notorio arraigo debe abarcar unas notas comunes que caractericen a cualquier iglesia, confesión, comunidad religiosa o federación de las mismas que deben conocerse con carácter previo por parte de los diversos grupos religiosos, pero también por parte de la sociedad. Debe permitir acreditar que goza de una presencia estable y acreditada en el tiempo en España mediante su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, o bien en algún país extranjero, pero que en todo caso aporte la nota de estabilidad y permanencia en el tiempo. Asimismo, el arraigo debe asociarse a la presencia activa en la sociedad española y su implantación en el territorio de varias comunidades autónomas y con un número representativo de entidades y lugares de culto inscritos en el Registro de Entidades Religiosas. Igualmente, debe contar con una estructura interna y representación adecuada a su propia organización. El real decreto regula un procedimiento para acreditar tales requisitos que finaliza con una resolución controlable judicialmente, lo que representa un indudable avance en las garantías de los solicitantes. También regula el procedimiento administrativo por el cual puede perderse la condición de notorio arraigo por modificación sustancial de las circunstancias requeridas para la obtención de la misma. En la elaboración de este real decreto se ha tenido en cuenta el informe del Pleno de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, por lo que se ha dado audiencia a las confesiones religiosas que tienen reconocido notorio arraigo en España, a los representantes de la Administración General del Estado y a los vocales de reconocida competencia en el ámbito de la libertad religiosa que forman parte de la Comisión. En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de julio de 2015, DISPONGO:
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2015/07/03/593#preambulo-preambulo