Capítulo CAPÍTULO III
Art. 8
8 / 15En vigor desde 2 ago 2015
1. El procedimiento para la pérdida de notorio arraigo se iniciará de oficio por acuerdo del titular de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones.
2. Con anterioridad al acuerdo de iniciación del procedimiento, se podrá abrir un período de información previa con audiencia al interesado, con el objeto de determinar las circunstancias concretas, su alcance y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
A la vista de lo actuado, el titular de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones podrá acordar la iniciación del procedimiento para la pérdida de la condición de notorio arraigo en España.
3. La instrucción y propuesta de resolución del procedimiento corresponderá a la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones.
4. A efectos de la resolución del procedimiento, y de conformidad con lo previsto en el artículo 3.e) del Real Decreto 932/2013, de 29 de noviembre, por el que se regula la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, se solicitará a esta Comisión Asesora que emita informe, que tendrá carácter de preceptivo y no vinculante.
5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a la entidad solicitante para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
Si antes del vencimiento del plazo la entidad solicitante manifiesta su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.
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Proeli/es/rd/2015/07/03/593#art-8