Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 2 ago 2015
1. El órgano competente para resolver el procedimiento es el Ministro de Justicia, mediante Orden ministerial. En ésta se expresará si se acuerda conforme con el informe de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa o si se aparta de él. En el primer caso, se usará la fórmula «de acuerdo con la Comisión Asesora de Libertad Religiosa»; en el segundo, la de «oída la Comisión Asesora de Libertad Religiosa». 2. La resolución en la que se declare el notorio arraigo de la confesión religiosa en España se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que toda resolución que ponga fin al procedimiento sea debidamente notificada a la entidad solicitante. 3. Transcurrido el plazo de seis meses, a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del Ministerio de Justicia, si no se hubiese dictado y notificado la resolución, se entenderá estimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 4. Contra la resolución del procedimiento, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el Ministro de Justicia en los términos establecidos en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en los términos establecidos en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa.
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eli/es/rd/2015/07/03/593#art-5