Art. 22
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 22

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En vigor desde 2 ene 2027
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, las entidades del Tercer Sector de Acción Social colaboradoras con la Administración General del Estado podrán, en situaciones excepcionales de necesidad social sobrevenida, debidamente delimitadas y de duración temporal limitada, prestar apoyo urgente a esa Administración para hacer frente a dichas situaciones. 2. Se considerarán situaciones excepcionales de necesidad social sobrevenida aquellas situaciones extraordinarias y no permanentes que, aún sin quedar comprendidas en el ámbito de la legislación de protección civil, provoquen de forma repentina una situación de vulnerabilidad o carencia grave en un conjunto de ciudadanos que requieren de apoyo social urgente. 3. Corresponde al pleno de la Comisión de Evaluación, por mayoría simple de sus miembros y a propuesta de uno o más departamentos ministeriales, apreciar, de forma motivada, aquellas situaciones excepcionales de necesidad social sobrevenida que precisen de la actuación urgente y delimitada temporalmente de las entidades colaboradoras con la Administración General del Estado.
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eli/es/rd/2026/07/15/592#art-22