Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 31 jul 2014
Los padres, madres y tutores legales del alumnado que curse educación básica del Sistema Educativo Español tendrán derecho a obtener la compensación de los gastos efectivos de escolarización en un centro docente privado en el que el castellano sea utilizado como lengua vehicular cuando concurran conjuntamente las siguientes condiciones: a) Que el alumno o alumna deba escolarizarse en una comunidad autónoma que tenga lengua cooficial, de acuerdo con los respectivos Estatutos de Autonomía. b) Que la comunidad autónoma haya optado por un sistema en el que las asignaturas no lingüísticas se impartan exclusivamente en lengua cooficial o en alguna lengua extranjera, y que no provea una oferta de enseñanza sostenida con fondos públicos en la que se utilice el castellano como lengua vehicular en una proporción razonable con la enseñanza ofertada en la lengua cooficial. c) Que el alumno o alumna o, en su caso, quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela, hayan solicitado a la Administración educativa la utilización del castellano como lengua vehicular en la enseñanza y que dicha solicitud no haya sido atendida de acuerdo con lo indicado en la disposición adicional trigésima octava a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. d) Que el alumno o alumna curse educación básica en un centro privado no sostenido con fondos públicos que imparta enseñanza en castellano como lengua vehicular en una proporción razonable con la enseñanza ofertada en la lengua cooficial.
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eli/es/rd/2014/07/11/591#art-2