Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 10 jun 1993
Los contratos de asistencia o de servicios celebrados tanto con empresas como con personas individuales que no sean empresas tendrán la consideración de contratos menores, siempre y cuando no exceda de la cuantía establecida en la normativa vigente para estos tipos de contratos, siendo de aplicación en estos casos el procedimiento descrito en el artículo 6 del Decreto 3637/1965, de 25 de noviembre, según redacción dada por el Decreto 2990/1967, de 7 de diciembre, por el que se regulan los contratos del Estado y sus Organismos autónomos referentes a obras, gestión de servicios y suministros que se celebren en territorio extranjero.
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eli/es/rd/1993/04/23/591#art-5