Art. 11
Capítulo CAPITULO VIII

Art. 11

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En vigor desde 3 jun 1989
La Comisión deliberará sobre los asuntos contenidos en el orden del día; los dictámenes de los Grupos de Trabajo serán entregados con la convocatoria y defendidos por un ponente. El Presidente podrá someter directamente a la deliberación de la Comisión los acuerdos que no requieran preparación ni ponencia previa.
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eli/es/rd/1989/05/12/587#art-11