Art. Preambulo
En vigor desde 1 jun 1989
La disposición transitoria 2.ª y final 1.ª de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, establecen que corresponde al Gobierno dictar las normas reglamentarias de organización y funcionamiento de las Bibliotecas de titularidad estatal, así como que la Administración del Estado promoverá la comunicación y cooperación entre las mismas.
Con dicha finalidad, el Reglamento que se aprueba se estructura en dos títulos que se refieren, respectivamente, a las Bibliotecas Públicas del Estado y al Sistema Español de Bibliotecas, Institución esta última ya prevista por la citada Ley.
En lo que respecta a las Bibliotecas Públicas del Estado, tras definir su naturaleza y funciones específicas, se establecen las normas fundamentales para el tratamiento administrativo y técnico de los fondos; las funciones de la dirección y de las áreas básicas de trabajo; las condiciones de acceso para el público, y, se definen los servicios mínimos que debe ofrecer a los usuarios, todo ello sin menoscabo de las facultades que para su desarrollo corresponden a la Administración competente encamada de su gestión.
En cuanto al Sistema Español de Bibliotecas, que se configura como instrumento esencial de cooperación bibliotecaria, se determinan las Bibliotecas de titularidad pública que por su propia naturaleza deben formar parte del Sistema desde su origen y se contempla la posibilidad de que otras Instituciones públicas o privadas se incorporen al mismo mediante el correspondiente Convenio con el Ministerio de Cultura.
Paralelamente, se crea el Consejo Coordinador de Bibliotecas, que se concibe como el órgano colegiado de participación del conjunto de las Bibliotecas integradas en el Sistema en las tareas de desarrollo del mismo.
En definitiva, la finalidad de la presente disposición es promover, en cumplimiento del mandato constitucional y en los términos previstos por el legislador, el acceso a la cultura en condiciones de igualdad para todos los ciudadanos a través de la lectura –función que se considera esencial entre las específicamente encomendadas a las Bibliotecas Públicas del Estado– así como mediante el conocimiento de los bienes de nuestro Patrimonio Bibliográfico en ellas custodiado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, con la previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de mayo de 1989,
D I S P O N G O :
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Proeli/es/rd/1989/05/19/582#preambulo-preambulo