Título TITULO I›Capítulo CAPITULO II
Art. 8
13 / 32En vigor desde 1 jun 1989
Si, con motivo del recuento o por cualquier otra razón, resultara preciso, las Bibliotecas Públicas del Estado pueden iniciar expediente de expurgo. A tal efecto, la Dirección de la Biblioteca hará las propuestas oportunas y razonadas a la Administración gestora, que resolverá lo que proceda.
No serán objeto de expurgo las obras a que se refiere el articulo 4.°, 3, de este Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1989/05/19/582#art-8