Título TITULO I›Capítulo CAPITULO II
Art. 7
12 / 32En vigor desde 1 jun 1989
Las Bibliotecas Públicas del Estado deberán realizar periódicamente un recuento de sus fondos, que será total, al menos una vez cada cinco años. En todo caso, el recuento será anual para los fondos a que se refiere el apartado 3 del artículo 4.° de este Reglamento.
Del resultado de estos recuentos se extenderá la correspondiente acta firmada por el empleado de mayor categoría de entre los que lo hayan realizado, y con el visto bueno del Director de la Biblioteca.
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Proeli/es/rd/1989/05/19/582#art-7