Art. 5
Título TITULO ICapítulo CAPITULO II

Art. 5

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En vigor desde 1 jun 1989
1. Las Bibliotecas Públicas del Estado deberán llevar dos registros: a) Un registro para los fondos pertenecientes a la Administración del Estado y para los depositados, en su caso, por la Administración gestora de la Biblioteca. b) Otro registro para los fondos depositados por terceros. 2. No se inscribirán en los registros anteriores los fondos que reciban las Bibliotecas Públicas de titularidad estatal, en virtud del préstamo interbibliotecario o para celebración de exposiciones temporales y actividades análogas, sin perjuicio del debido control administrativo de la recepción y la salida de los mismos.
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eli/es/rd/1989/05/19/582#art-5