Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 8.ª Arquitecto
Art. 64
64 / 100En vigor desde 11 jun 2017
1. La autoridad competente reconocerá los títulos de formación de arquitecto mencionados en el anexo IV, expedidos por los demás Estados miembros, que sancionen una formación iniciada en fecha no posterior al curso académico de referencia que figura en dicho anexo, incluso si no cumplen las exigencias mínimas previstas en el artículo 61, con el mismo efecto, en lo relativo al acceso a las actividades profesionales de arquitecto y su ejercicio, que los títulos de formación de arquitecto expedidos en España.
Asimismo, se aplicará también a los títulos de formación de arquitecto enumerados en el anexo III, cuando la formación haya comenzado antes del 18 de enero de 2016.
2. En las mismas condiciones que el apartado anterior, se reconocerán los certificados de las autoridades competentes de la República Federal de Alemania que sancionan la equivalencia respectiva de los títulos de formación expedidos a partir del 8 de mayo de 1945 por las autoridades competentes de la República Democrática Alemana, con los títulos que figuran en el punto 6 del anexo IV.
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Proeli/es/rd/2017/06/09/581#art-64