Art. 34
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 34

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En vigor desde 7 feb 2020
La autoridad competente reconocerá los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermera responsable de cuidados generales, de odontólogo, de veterinario, de matrona, de farmacéutico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros y que hayan sido expedidos en la antigua Yugoslavia, o cuya formación hubiera comenzado, en lo que se refiere a Eslovenia antes del 25 de junio de 1991, y a Croacia, antes del 8 de octubre de 1991, si se cumplen los siguientes requisitos: a) Que las autoridades competentes de Eslovenia y Croacia den fe de que dichos títulos de formación tienen en sus respectivos territorios la misma validez legal que los títulos de formación que se expiden y, para los arquitectos, que los títulos que figuran en el punto 6 del anexo IV para dichos Estados miembros, por lo que respecta al acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, médico especialista, enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico en lo que se refiere a las actividades indicadas en el artículo 60.2, y de arquitecto para las actividades recogidas en el artículo 63, y al ejercicio de las mismas. b) Que la persona solicitante esté en posesión de un certificado, expedido por las autoridades competentes de dichos Estados miembros, que acredite que ha ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades de que se trate durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 233/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1788

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eli/es/rd/2017/06/09/581#art-34