Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 1 oct 2001
Las Administraciones públicas competentes podrán disponer excepciones temporales a la prohibición establecida en el artículo 1, cuando el fin de ello sea por razones imperativas de interés público de primer orden, ya sean de carácter socioeconómico o encaminadas a proteger la salud o la seguridad de los ciudadanos, siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las especies que habitan en las zonas húmedas referidas en el artículo citado.
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Pro

eli/es/rd/2001/06/01/581#art-2